“… Esta Cámara [Civil], previo a analizar la procedencia o no del submotivo invocado, estima conveniente traer a cuenta los significados de las figuras que en el presente caso se están afectando, es decir el usufructo y la propiedad. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, propiedad es el derecho o facultad de que tiene una persona de poseer algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales; usufructo, es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos. Como se puede apreciar, ambas figuras son distintas doctrinaria y legalmente, y no pueden confundirse para otorgar o negar los derechos u obligaciones, que cada una de ellas atañe (…). Esta Cámara [Civil] estima que la disposición legal citada, es clara al establecer que para deducir la depreciación o amortización de bienes de activos fijos e intangibles, es imperativo que el interesado acredite la propiedad de los mismos, no como lo consideró la Sala, que al interpretar la norma relacionada, le dio un alcance extensivo al declarar improcedente el requerimiento hecho por la administración tributaria de demostrar la propiedad de los bienes, ya que los títulos de usufructo presentados eran documentos suficientes para que la contribuyente pudiera constituir como costos y gastos deducibles, los activos intangibles que registró; pero, si bien es cierto que (…) es titular del usufructo de frecuencias, lo que le da derecho de disfrutar del bien ajeno, eso no le otorga la propiedad del bien, limitación que la norma denunciada establece como un requisito indispensable para poder deducir las amortizaciones de activos intangibles, es decir que para que sea procedente dicha deducción, la condición es que debe ser propietaria del bien, lo que en el presente caso no sucede…”